TEMA 24
FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES
DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES. EL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS ENTES LOCALES. DEBERES,
RESPONSABILIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Continuamos en este tema el estudio de la función pública local, abordando en esta ocasión el régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos locales, haciendo especial hincapié en el sistema de seguridad social y en el régimen disciplinario aplicable como consecuencia del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de funcionario público local.
Como consecuencia, al finalizar el estudio de este tema, y en relación con los funcionarios públicos locales, principalmente deberemos ser capaces de:
1. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS LOCALES
1.1. Normativa
aplicable
La relación establecida entre los funcionarios y las Corporaciones Locales es una relación de servicios que está enmarcada en un régimen jurídico general contenido principalmente en las siguientes normas:
- Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
- Real Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local
- Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, sobre medidas para la reforma de la función pública
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas
1.2. Derechos de los
funcionarios públicos locales
Los derechos de los funcionarios públicos locales, se concretan en los siguientes:
- Derecho al cargo
- Derecho a la inamovilidad de residencia
- Derecho de perfeccionamiento
- Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad
- Derecho a un horario de jornada laboral
- Derecho a la promoción profesional
- Derecho a la movilidad interadministrativa
- Derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas
- Derecho a una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades
- Derecho de huelga
- Derecho de sindicación
- Derecho a retribuciones justas y adecuadas, así como a indemnizaciones en los casos contemplados normativamente
Algunos de estos derechos los
desarrollamos a continuación.
1.2.1. Derecho al cargo
Se asegura a los funcionarios de carrera
en las Entidades locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a
unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias
respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios
públicos locales.
1.2.2. Derecho a la inamovilidad de
residencia
Los funcionarios con habilitación de
carácter nacional gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia.
También estarán asistidos del derecho de inamovilidad en la residencia los
demás funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta.
1.2.3. Derecho de perfeccionamiento
El derecho de perfeccionamiento tiene la
doble vertiente de derecho-deber para los funcionarios públicos locales. En la
vertiente de derecho aplicable, se concreta en el derecho a permisos para la
asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento, así como en el
derecho a permisos para concurrir a exámenes finales y demás pruebas
definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de
su celebración.
1.2.4. Derecho al respeto de su intimidad
y a la consideración debida a su dignidad
Las Corporaciones locales dispensarán a
sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les
otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos
a su rango y a la dignidad de la función pública.
1.2.5. Derecho a la promoción profesional
El derecho a la promoción profesional se
concreta en varios instrumentos que analizamos a continuación.
12.5.A). El grado personal
Los puestos de trabajo se clasifican en 30
niveles. Los Grupos de clasificación de los puestos de trabajo (del A al E) se
corresponden con unos intervalos de esos 30 niveles que son determinados por el
Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Los intervalos de los niveles de puestos
de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala de la Administración del
Estado, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, son los
siguientes:
Cuerpos Escalas |
Nivel mínimo |
Nivel máximo |
Grupo A |
20 |
30 |
Grupo B |
16 |
26 |
Grupo C |
11 |
22 |
Grupo D |
9 |
18 |
Grupo E |
7 |
14 |
Todo funcionario posee un grado personal
que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de
trabajo.
El grado personal se adquiere por el
desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años
continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario
desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se
computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos
niveles correspondientes a su grado personal, consolidarán cada dos años de
servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin
que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
La adquisición y los cambios de grado se
inscribirán en el Registro de Personal previo reconocimiento por el
Subsecretario del Departamento respectivo y Órganos análogos de las demás
Administraciones Públicas.
El grado personal podrá adquirirse también
mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que
se determinen por el Gobierno, o en el ámbito de sus competencias, por el
Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, y el Pleno de las
Corporaciones Locales.
El procedimiento de acceso a los cursos y
la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en
criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante
concurso.
1.2.5. B) La garantía del nivel del puesto
de trabajo
Los funcionarios tendrán derecho,
cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del
complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado
personal.
Los funcionarios que cesen en un puesto de
trabajo, sin obtener otro por los sistemas
previstos en el artículo anterior, quedarán a disposición del Subsecretario,
Director del Organismo, Delegado del Gobierno o Subdelegado del Gobierno u
órganos análogos de las demás Administraciones, que les atribuirán el desempeño
provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus
puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en
tanto se les atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las
retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo
contenido haya sido alterado.
El tiempo de permanencia en la situación
de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado
personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de
servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
1.2.5. C) Promoción interna
La promoción interna consiste en el
ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato
superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.
La promoción interna se efectuará mediante
el sistema de oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
En el sistema de concurso-oposición las convocatorias podrán fijar una
puntuación mínima para acceder a la fase de oposición.
En ningún caso la puntuación obtenida en
la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de
oposición.
Las pruebas de promoción interna, en las
que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de
ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos
humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás
Administraciones públicas.
Para participar en pruebas de promoción
interna los funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en
el Cuerpo o Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de
presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto
de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o
Escala en el que aspiran a ingresar.
A) Promoción desde Cuerpos o Escalas de un
grupo de titulación a otro del inmediato superior
En las convocatorias podrá establecerse la
exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya
acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de origen.
Los funcionarios que accedan a otros
Cuerpos y Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso,
preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria
sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Los funcionarios de promoción interna
podrán conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran
consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles
correspondiente al Cuerpo o Escala a que accedan. El tiempo de servicios
prestados en los de origen en las anteriores condiciones podrá ser de
aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado personal en el
nuevo Cuerpo o Escala.
Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas, por no
haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación
de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto
de los aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias
independientes de promoción interna.
B) Promoción a Cuerpos o Escalas del mismo
grupo de titulación
La promoción a Cuerpos
o Escalas del mismo grupo de titulación deberá efectuarse, con respeto a los
principios de mérito y capacidad, entre funcionarios que desempeñen actividades
sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su
nivel técnico.
En las convocatorias para el acceso a
Cuerpos o Escalas por este procedimiento deberá establecerse la exención de las
pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al
Cuerpo o Escala de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de
formación superados. Las Administraciones Públicas facilitarán la promoción
interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de
titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello
poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una
antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, así
como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca
el Ministerio de Administraciones Públicas o el Órgano competente de las demás
Administraciones Públicas.
Dichas pruebas, en las que deberán
respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a
cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia
de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el
Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones Públicas.
Los Funcionarios que accedan a otros
Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso,
preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los
aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo, conservarán el grado personal
que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se
encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo
o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquellos será de aplicación, en
su caso, para la consolidación de grado personal en este.
1.2.6. Derecho a recompensas,
permisos, licencias y vacaciones retribuidas
Los funcionarios de la Administración
Local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones
retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad
Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de
la Administración del Estado.
En aplicación de lo anterior, se
concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
1)
Por el nacimiento de un hijo y la
muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en la misma
localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad.
2)
Por traslado de domicilio sin
cambio de residencia, un día.
3)
Para realizar funciones sindicales,
de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se
determinen reglamentariamente.
4)
Para concurrir a exámenes finales y
demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante
los días de su celebración.
5)
El funcionario con un hijo menor de
nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este
período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una
reducción de la jornada en media hora.
6)
En los casos de nacimientos de hijos
prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a
continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a
ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su
jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional
de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de
jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.
7)
El funcionario, que por razones de guarda
legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que
requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no
desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada
de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones.
Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la
reducción proporcional de retribuciones.
8)
Podrán concederse permisos por el tiempo
indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter
público o personal.
9)
En el supuesto de parto, la
duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en
el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del
segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis
semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de
la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte
que reste del permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las
seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el
período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de
una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al
parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el
momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un
riesgo para su salud.
10) En
los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra
causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el
permiso, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre
a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las
primeras 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria, del contrato
de la madre.
11) En
los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o
acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo,
contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será,
asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de
menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores
discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias
personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades
de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios
sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso
se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma
simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos. En los casos de
disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá
exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las
que correspondan en caso de parto múltiple.
12) En
los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso
previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
13) Los
funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de
jubilación forzosa, podrán obtener, a su solicitud la reducción de su
jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se
determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo
permitan. Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera
temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación
por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
14) Asuntos
particulares. 6 días retribuidos por cada año completo de
servicios.
Las licencias a que tiene derecho un
funcionario público local, con carácter general, son las siguientes:
-
Por enfermedad. Hasta tres meses al
año con plena retribución siendo prorrogable por meses.
-
Riesgo durante el embarazo
en los mismos términos que la Incapacidad temporal anterior
-
Por matrimonio. 15 días con plenos
derechos económicos
-
Por estudios relacionados con la
función pública.
-
Por asuntos propios que no pueden
exceder de tres meses cada dos años. No conlleva derecho a retribución.
1.2.6. Derecho a una adecuada asistencia
médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades
Las Entidades locales, estarán obligadas
en los términos de la legislación vigente a facilitar a sus funcionarios una
adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de
especialidades.
1.2.7. Derecho de huelga
En el caso de ejercicio del derecho de
huelga, hemos de tener en cuenta que es obligatoria la prestación de servicios
mínimos. A estos efectos, tienen tal consideración los siguientes:
-
Servicio de registro de documentos
-
Servicios de información
-
Servicios de control de acceso a los
centros públicos
-
Servicios telefónicos
-
Parque Móvil
-
Servicios de Caja
-
Servicios de archivo general y bibliotecas
públicas
-
Servicios de ayuda domiciliaria
-
Servicios de salud pública
-
Centros de atención especial
-
Servicios de limpieza de centros
asistenciales, colegios y guarderías
-
Servicios de personal que garanticen la
realización de la jornada laboral del personal que no se encuentre en situación
de huelga
-
Servicios a los que corresponda la
tramitación de aquellas actuaciones de plazos preclusivos coincidentes con el
día de huelga cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio graves
de derechos o intereses de terceras personas
-
Servicios informáticos a tiempo real
-
Abastecimiento de agua a poblaciones
-
Inspección de servicios
-
Aquellos otros que condicionen el normal
desenvolvimiento de los anteriores
1.2.8. Derecho a retribución
Los funcionarios de Administración Local
sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos
establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
En su virtud, no podrán participar en la
distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a
las comprendidas en dicha Ley ni, incluso, por confección de proyectos, o
dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de
dictámenes e informes.
Las cantidades procedentes de los
indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las
Corporaciones.
La estructura, criterios de valoración
objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los
funcionarios de Administración Local, se regirán por lo dispuesto en el
artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las retribuciones de los funcionarios son
básicas y complementarias.
Son retribuciones básicas:
a)
El sueldo, que corresponde al
índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se
organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.
b)
Los trienios, consistentes en una
cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o
Escala, Clase o Categoría.
c)
Las pagas extraordinarias, que
serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad
del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.
En relación con los trienios es importante
matizar que en el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente
en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de
clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en
los grupos anteriores.
Cuando un funcionario cambie de
adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo
transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo
grupo.
Las cuantías de las retribuciones básicas
serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los
grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de
funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más
de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.
La cuantía de las retribuciones básicas,
de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los
complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para
cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás
Administraciones Públicas.
Son retribuciones complementarias:
a)
El complemento de destino
correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b)
El complemento específico destinado
a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en
atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más
de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c)
El complemento de productividad
destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el
interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
d)
Las gratificaciones por servicios extraordinarios,
fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y
periódicas en su devengo.
El disfrute de las retribuciones
complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios,
salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con
el nivel de complemento de destino.
La ayuda familiar, las indemnizaciones por
razón del servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional
del personal al servicio de las Corporaciones Locales que tengan derecho a
ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la
Administración del Estado. En ningún caso, habrá derecho a percibir
indemnización por casa-habitación.
Los funcionarios percibirán las
indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
2. EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS ENTES LOCALES
Los funcionarios públicos
locales se encuentran incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social en
aplicación del Real Decreto 480/ 1993, de 2 de abril, por tanto, es el régimen
general el que será objeto de estudio en este apartado, regulado en el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2.1. Características del Sistema Español de Seguridad Social
La Seguridad Social (S.S.) es el conjunto de medidas adoptadas por el Estado, estableciendo unos determinados niveles de protección del individuo frente a los riesgos que le afectan como miembro de la sociedad. Es un Sistema de seguridad económica destinado a la protección de determinadas colectividades de personas frente a determinadas contingencias que le provocan estados de necesidad. Este sistema se inspirará en normas jurídicas y medidas de carácter público acordes con unas directrices políticas del poder público.
La normativa reguladora del sistema de la Seguridad es muy extensa y cambiante, sin embargo, el marco constitucional en el que se han de mover todas esas directrices pasa, como reconoce la Constitución de 1.978 en su art. 41, por ser un "régimen público" debiéndose garantizar a todos los ciudadanos unas prestaciones suficientes ante las situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, y permitiéndose prestaciones complementarias libres y voluntarias, susceptibles de intervención de entidades privadas. Además, se establece en su art.149.1.17 que el Estado tiene competencia exclusiva sobre... “la legislación básica y régimen económico de la SSSS, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA”.
Se desarrolla esta norma , como legislación básica del Ordenamiento Jurídico Español, en el Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), que entró en vigor el 1 de septiembre de 1.994.
De esta norma se derivan los principios que inspiran el funcionamiento del Sistema Español de S.S., y así señalaremos cinco notas características del sistema español de la S.S.:
§ Sistema de gestión pública.: Es la propia Administración la que se encarga de la gestión del sistema a través de las Entidades gestoras. Aunque la Constitución en su art.- 41 establece un nivel complementario al establecer la posibilidad de ser gestionada por entidades privadas.
§ Participación de los interesados en la gestión: Por otro lado, el art.- 129 de la Constitución señala que “la ley establecerá las formas de participación de los interesados en la S.S. y en la actividad de los Organismos Públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general”. Así son tres los sectores sociales directamente implicados (la Administración, las empresas y los trabajadores), formando parte de los órganos de las Entidades Gestoras.
§ Financiación tripartita: supone soportar el coste del Sistema por empresarios, trabajadores y por el propio Estado.
§ Tendencia a la unidad: supone el establecimiento paulatino de un único sistema de SSSS, tendiendo a la desaparición los regímenes y sistemas especiales de SSSS.
§ Carencia de ánimo de lucro: Se manifiesta en el reparto del coste financiero que supone mantener el sistema, sin que se pretenda con el establecimiento de cuotas sufragar otros gastos que no sean los propios y exclusivos del sistema de la SSSS.
2.2. Estructura del Sistema de Seguridad Social
A la vista del art. 9 de la LGSS se distingue:
a) Régimen General:
Sistemas Especiales.
b) Regímenes Especiales.
2.3. Régimen General
El Texto Refundido diferencia entre inclusiones, o personas incluidas, y exclusiones, o personas excluidas, en sus arts 97 y 98.
Básicamente, sea cual sea la modalidad contributiva, regulado en el Título II de la LGSS, se integran:
2.4. La relación jurídica de aseguramiento: inscripción de las empresas, afiliación de los trabajadores, altas y bajas
Hoy en día puede decirse que existen dos grandes modelos de S.S., o lo que es lo mismo dos formas de constituir la relación jurídica de aseguramiento:
1.- El modelo de la S.S. asistencial que se caracteriza por abarcar a toda la población, que queda así convertida en beneficiaria de la S.S., de modo automático, por imperativo de la Ley, y sólo por el hecho de reunir la condición de ciudadano.
2.- El modelo de S.S. contributiva, que se caracteriza por limitar el ámbito subjetivo de aplicación del sistema, de tal modo que la población protegida suele coincidir con aquellas personas que realizan una actividad profesional, sea por cuenta propia o ajena. La razón de ello está en la falta de recursos económicos que limitan las posibilidades de protección. En este sistema la ley se limita a imponer, coincidiendo con determinados presupuestos de hecho (contrato de trabajo, actividad profesional, etc.), la obligación legal de constituir la relación aseguradora que por este motivo no nace automáticamente, sino a través de un acto específico que se llama afiliación, configurado como un control mensual, a fin de conocer en cada momento las personas incluidas en el sistema. Este sistema conlleva que, además, una parte importante de la financiación del mismo se lleve a cabo por aportaciones de empresarios y trabajadores incluidos en su campo de aplicación.
3.- Junto a los dos modelos anteriormente mencionados existiría un tercer sistema, que ha nacido como consecuencia de la quiebra o mal funcionamiento de los dos anteriores y es el sistema privado de sanidad y los planes y fondos de pensiones.
Nuestro sistema de S.S. es básicamente un sistema de base contributiva que se nutre en una parte muy importante de su financiación por las contribuciones específicas de empresarios y trabajadores (mediante sus cotizaciones). Dichas contribuciones toman cuerpo a través de unos controles administrativos, que se plasman en un presupuesto (presupuesto resumen de la S.S.), {incluido en los PGE}, controles administrativos que los sujetos a fin de mantener y conseguir el equilibrio financiero de ingresos y gastos, y que están constituidos por la inscripción de empresas y por la afiliación (altas y bajas), de los sujetos protegidos.
En 1.990 se introdujo dentro del sistema de la S.S. por la Ley 26/1.990, de 20 de Diciembre, el sistema de prestaciones no contributivas, haciendo que el sistema responda, en parte, a la modalidad asistencial, así para este tipo de prestaciones pueden ser beneficiarios todos los españoles residentes en territorio nacional aunque no se hayan afiliado nunca a la S.S. ni hayan cotizado en ningún momento.
2.4.1. Inscripción de empresas
Actualmente se encuentra regulada la inscripción de empresas en la siguiente normativa básica:
1- En la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio.
2- En el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1.996, de 26 de enero.
3- En el Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 250/1.997, de 21 de febrero.
La inscripción de empresas es un acto administrativo por el que la Tesorería General de la Seguridad Social a solicitud de un empresario realiza su inscripción en el Sistema de Seguridad Social, que será válido durante la existencia del empresario.
Las empresas, como requisito previo e indispensable la iniciación de su actividad, solicitarán su inscripción en el correspondiente Régimen del Sistema de Seguridad Social, haciendo constar en ese mismo acto la Entidad Gestora o, en su caso, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan de asumir la protección por estas contingencias, es decir, señalará la Entidad Gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras de la Seguridad Social por la que opte.
Se considera empresario en el régimen jurídico de la Seguridad social, a toda persona física o jurídica, pública o privada o ente sin personalidad jurídica, aun que su actividad no esté motivada por el ánimo de lucro, a la que presten servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena, la personas incluidas en el campo de aplicación de cualquier régimen de los que integran el sistema de seguridad social. Es decir, se les considerará a todos los que están obligados a realizar la inscripción anteriormente señalada. (Por ejemplo, en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, se considerará empresario el titular del hogar familiar o el cabeza de familia).
La inscripción se practicará en el mismo acto de presentación de la solicitud. Esta, así como las comunicaciones obligatorias, habrán de formularse en los modelos y mediante los sistemas establecidos, que estarán a disposición de los interesados en las dependencias administrativas. En todo caso, la falta de cumplimiento de algún requisito preceptivo, sólo motivará el requerimiento al interesado para que en el plazo de diez días subsane los defectos o acompañe los documentos necesarios.
Las solicitudes de inscripción se dirigirán a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en cuyo ámbito territorial radique el domicilio del mismo. Dicha solicitud deberá contener:
§
Identificación del interesado y la identificación del medio preferente
y del lugar que se señale a efecto de notificaciones.
§
Denominación, domicilio y actividad de la empresa y si precisa o no
que se le asignen diversos códigos de cuenta de cotización así como los que
resulten necesarios para la gestión del sistema de Seguridad Social.
§
Lugar y fecha de la solicitud.
§
Firma del solicitante o acreditación de su autenticidad expresada por
cualquier medio.
§
Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
Como efectos generales de la inscripción y de la formalización de la cobertura de las contingencias profesionales y por la prestación económica por incapacidad temporal, se puede señalar:
§
Se le asignará el "Código de Cuenta de Cotización" para su
identificación numérica.
§
Se le entregará al empresario el correspondiente justificante de la
inscripción asignado, así como, en su caso, los demás números o códigos de
cuenta de cotización.
La
inscripción el empresario será única y válida en los Regímenes del sistema de
Seguridad Social que se determinen, para todo el territorio del Estado y para
toda la vida de la persona física o jurídica titular de la empresa.
La
formalización de la protección por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales de la cobertura de la prestación económica por incapacidad
temporal, determina la responsabilidad de la Entidad gestora o colaboradora que
hubiese asumido la protección.
Una vez
inscrito, el empresario comunicará la variaciones que se produzcan en los datos
declarados en su inscripción a la Seguridad Social, dentro del plazo de seis
días, salvo en el caso de cambio de entidad que cubra las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en cuyo supuesto se
presentará con una antelación de diez días.
La
comunicación de variaciones irá dirigida a la Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la
provincia en que se formuló la inscripción.
Igualmente
habrá de ser comunicada a dicha Dirección Provincial la extinción de la empresa
o, en su caso, el cese temporal o definitivo de la actividad, en el plazo de
seis días naturales siguientes a aquel en que se produzca.
2.4.2. Afiliación: Altas y bajas
La afiliación es el acto administrativo de la Tesorería General de la S.S. por el que se realiza la incorporación al sistema de la S.S. de un sujeto protegido, lo que le convierte en un titular de derechos y obligaciones con el mismo. En general se solicita por el empleador para los trabajadores por cuenta ajena y por el propio trabajador si lo es por cuenta propia. Da lugar a la asignación del “número de afiliación”, de carácter vitalicio y único para todo el Sistema.
También se le asignará un Número de la Seguridad Social, a los beneficiarios de pensiones u otras prestaciones del sistema, tanto en su modalidad contributiva como ni contributiva.
Cualquier variación de datos que experimente la afiliación deberá ser comunicada por el empresario o, en su caso, por el trabajador dentro de los seis meses naturales siguientes a aquel en el que se produzca, debiendo ser firmada por el trabajador y acompañada de la correspondiente documentación acreditativa.
Son sujetos las personas que tienen unas determinadas situaciones subjetivas dentro de la relación de afiliación, así hay que considerar como sujetos:
Por afiliante hay que entender a la persona que afilia, que, a su vez, puede serlo con carácter de obligado principal o meramente como facultado o subsidiario.
Afiliante principal u obligado lo es el empresario, salvo que el sujeto protegido no sea trabajador por cuenta ajena (sea un autónomo). Es el obligado a afiliar, y aún más, el único obligado de entre los posibles afiliantes, por la responsabilización legal de las necesidades de los trabajadores que el sistema de la seguridad social contributiva le imputa. De aquí que sea el único responsable junto con los responsables subsidiarios y solidarios.
Afiliantes facultados y subsidiarios lo son los propios sujetos protegidos, así como diversas entidades que instan la afiliación de oficio. Así el art.- 13 de la LGSS establece que “la afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la SSSS”, y por otra parte el art.- 104 de la LGSS establece para el Régimen General que “los empresarios están obligados a solicitar la afiliación al sistema de la SSSS de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores...”
Se entiende como afiliado la persona incluida en el campo de aplicación legal que, mediante la afiliación, adquiere derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras y colaboradoras, siempre que reúnan las demás condiciones legales.
En relación con el afiliador, corresponde a la Dirección General de la Tesorería General de la S.S. competente el reconocimiento del derecho a la afiliación, sin perjuicio de la posible decisión en contra de la jurisdicción laboral. El reconocimiento del derecho no corresponde a cualquier entidad gestora sino sólo a la TGSS, con carácter exclusivo, con la finalidad de mantener un control administrativo centralizado.
En cuanto a la forma de practicar la afiliación puede producirse:
§ Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, cuyo empresario no cumpla sus obligaciones de afiliación, podrán solicitarla directamente ante lo que la TGSS dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
§ Cuando se efectúe de por iniciativa de las Direcciones Provinciales o Administraciones como consecuencia de:
1.- La actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
2.- Los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
3.- Cualquier procedimiento en el que se compruebe el incumplimiento de la solicitud de afiliación.
Además de en aquellos registros que permite la Ley 30/1.992, la legislación de Seguridad Social señala que la solicitud de afiliación, a nombre de cada trabajador, se dirigirá a la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social o Administración, diferenciando:
Ø
Cuando se trate de un trabajador por cuenta ajena o asimilado, se
dirigirá la Dirección Provincial o Administración del domicilio de la empresa.
Ø
Cuando se trate de un trabajador autónomo, se dirigirá la Dirección
Provincial o Administración de la provincia en la que radique su
establecimiento, o en la que tenga su domicilio.
Ø
Las solicitudes de afiliación habrán de presentarse con anterioridad a
la iniciación de actividad, tanta en trabajo por cuento ajena cuanto en el que
sea por cuenta propia.
2.4.2.1 El acto de afiliación
Consiste en el acto administrativo por el que el sujeto protegido incluido en el campo de aplicación de la S.S. adquiere obligatoriamente la condición de afiliado, con carácter vitalicio, general y exclusivo, a los efectos legales que de esta situación se derivan.
El art.- 12 de la LGSS establece que “la afiliación a la S.S. es obligatoria para las personas que se refiere el apartado 1 del art.- 7 de la presente Ley, y única para toda la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación”.
El trabajador es afiliado cuando comienza su vida laboral y es dado de alta en su primera empresa. Si cesa en ésta, será dado de baja, pero continuará afiliado. Si entra en otra empresa, ésta formulará el alta, pero no tendrá que afiliar, puesto que ya se hizo.
El procedimiento de afiliación de los trabajadores al Régimen General de la S.S. viene regulado en los arts.- 9 a 16 de la Orden de 28 de diciembre de 1.966, ya derogada por el R.D.84/1.996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y posteriormente modificado por R.D. 250/1.997, de 21 de Febrero.
La afiliación, altas y bajas de los trabajadores contratados a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes, podrán formalizarse bien mediante la presentación de los documentos establecidos en cada momento, bien suministrando los correspondientes datos a través de fax o por cualquier otro procedimiento informático, telemático o electrónico.
La solicitud ha de presentarse por los sujetos obligados con carácter previo a la prestación del servicio por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.
En casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberá remitirse, con anterioridad al inicio en la prestación de servicios, por telegrama, fax o cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, se remitirán, asimismo con carácter previo por dicho medio o cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Si el empresario no cumple con su obligación, los propios trabajadores podrán instar directamente su afiliación ante la Dirección Provincial de la TGSS que corresponda en estos casos, ésta dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de las solicitudes al objeto de su comprobación y aplicación de las sanciones que hubiera lugar.
La afiliación también podrá practicarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la TGSS, cuando como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, de datos obrantes en las Entidades Gestoras o por cualquier otro procedimiento se compruebe el incumplimiento de solicitar la afiliación y en estos últimos casos se dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El reconocimiento del derecho a la afiliación corresponde a la Dirección Provincial de la TGSS o la Administración de la misma en la provincia en que se encuentre abierta la cuenta de cotización del empresario a que presta servicios el trabajador por cuenta ajena o en la que radique el establecimiento del trabajador por cuenta propia, en su defecto, en la que tenga su domicilio, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el art.- 39 del Reglamento (relativas a la práctica de la inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones presentadas en Dirección Provincial o Administración distinta a la del domicilio) una vez efectuadas las comprobaciones que procedan. La admisión debe realizarse en el acto de presentación de la solicitud. Ella se notifica y se plasma en el “documento” de afiliación y da lugar a la inscripción en el correspondiente registro de la TGSS. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos se estará a lo dispuesto en el art.- 71.1 de la L. 30/1.992, de 26 de Noviembre (se dará un plazo 10-15 días para subsanar la solicitud)
Si la Tesorería deniega la solicitud lo hará mediante acuerdo motivado en el que conste la forma y plazos para su impugnación.
La afiliación al sistema de la S.S. condiciona la aplicación de las normas que lo regulan, es decir, la afiliación constituye el requisito básico e inicial para la aplicación de los beneficios de la S.S.SS a las personas que tengan la condición de afiliados.
2.4.2.2. Altas y bajas
Cuando hablamos de altas y bajas nos referimos a actos administrativos a través de los que se notifica a la TGSS y esta reconoce las variaciones relevantes que afectan al sujeto afiliado a lo largo de su vida activa, a fin de mantener y actualizar el control subjetivo de los sujetos protegidos. Las variaciones más relevantes consisten en los sucesivos ingresos y ceses en las actividades laborales y empresas en que se produzcan. A ellos corresponden respectivamente las altas y bajas, que han de ser obligatoriamente comunicadas.
2.4.2.2. A) Clases de alta
Se pueden distinguir tres tipos de altas en nuestro derecho positivo:
A) Alta real
Se produce cuando al iniciar una actividad laboral se cumple la notificación del alta o ingreso en la empresa. A tales efectos, la iniciación del periodo de prueba se considera como ingreso y no se considerará como cese la incapacidad temporal ni el cumplimiento de deberes de carácter público o sindical, siempre que no den lugar a la excedencia en el trabajo.
B) Alta asimilada
Tiene lugar en determinados supuestos expresamente tipificados por la Ley en que, producido el cese temporal o definitivo de la actividad laboral, la ley estima que debe conservarse la situación de alta en que se encontraba con anterioridad al cese y la conservación de esta aún coexistiendo en algún caso con la baja, como manifestación de la tendencia del alta a no desaparecer en determinadas situaciones y de su tendencia a la prolongación. (Art.- 125 de la LGSS)
El art.- 36 del Reglamento establece cuáles son las situaciones asimiladas al alta, así:
1.- Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la S.S. en que estuviesen encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aún cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1º.- La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario, una vez agotado la prestación contributiva, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.
2º.- La excedencia forzosa.
3º.- La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.
4º.- La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria.
5º.- El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
6º.- La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos
7º.- Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
8º.- Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977 de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 1811984.de 8 de junio.
9º.- La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declarase una invalidez permanente debida a dicha contingencia.
10º.- Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos los días que resulten cotizados por aplicación de la normas que regulan su cotización los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.
11º.- A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en e! Régimen de la Seguridad Social que corresponda. habiendo permanecido o no en situación de alta en dicho Régimen durante un período mínimo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja, conforme a los términos que para cada caso establece el artículo 6 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el Decreto 3313/1970 de 12 de noviembre.
12º.- Igualmente, a los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.
13º.- A los efectos de la protección por desempleo, las situaciones determinadas en el articulo 2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, o en las normas específicas que regulen dicha cobertura.
14º.- En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el articulo 71 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.
15º.- En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el periodo de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.
16º.- Los períodos de percepción de las ayudas reguladas en el Real Decreto 1693/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado de la actividad agraria.
17º.- Todas aquellas otras que determine el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
2.- Las situaciones a que se refiere el apartado anterior
son asimiladas a la de alta respecto de las contingencias, en las condiciones y
con los efectos que para cada una de ellas se establecen en este Reglamento y
en las demás normas reguladoras de las mismas.
C) Alta presunta
El alta presunta o de pleno derecho se halla prevista en el art.- 125.3.- de la LGSS. Tiene lugar cuando inexistente el alta real la Ley establece la presunción “iuris et de iure” de existencia efectiva del alta a efectos de determinadas contingencias. Establece el art.- 125.3 de la LGSS “los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán de pleno derecho en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
Los empresarios deberán comunicar a las direcciones provinciales de la TGSS de la provincia las variaciones y solicitudes de bajas de los trabajadores que ingresen o cesen en sus empresas y en los modelos establecidos. La comunicación se deberá de hacer en el plazo de 6 días naturales siguientes a partir del cese en el trabajo o aquél en que la variación se produzca. Los documentos irán firmados por el empresario y por el trabajador.
Si el empresario incumple su obligación pueden los propios trabajadores realizar la comunicación correspondiente y también puede la Dirección Provincial de la TGSS actuar de oficio.
El alta del trabajador condiciona la aplicación del mismo a las normas que regulan el régimen correspondiente.
Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario sólo tendrán efectos desde el día en que se formulen la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondiente al trabajador de que se trate. Las altas de oficio practicadas retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido reconocidas por las mismas. Si se efectuasen como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación.
Durante el periodo que pueda mediar entre la fecha de comienzo de la actividad laboral y la fecha de efectos del alta, se produce la responsabilidad del sujeto obligado, es decir, el empresario será responsable de las prestaciones que pudieran corresponder durante dicho periodo y por otra parte subsiste la obligación de cotizar desde el comienzo de la actividad laboral.
La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en el trabajo, siempre que se haya comunicado en el modelo oficial y dentro del plazo reglamentario.
2.5. Cotización
Es la
prestación de carácter económico en la que se concreta la obligación de
empresarios y trabajadores en la relación jurídica de aseguramiento que
mantienen con el "Sistema se Seguridad Social" (Tesorería General del
mismo), ante una serie de contingencias eventuales ciertas e inciertas.
Según
establece el art. 106 LGSS, la obligación de cotizar nacerá:
§
Con el comienzo de la prestación de trabajo ,
incluido el periodo de prueba.
§
Con la simple solicitud de afiliación o alta del trabajador.
Esta
obligación se mantiene durante todo el tiempo en que el trabajador preste su
servicio, o se mantenga en situación de alta. Incluso
cuando dicha prestación de trabajo sea discontinua. Además, subsistirá o se suspenderá en los
siguientes casos:
§
Cuando el trabajador se encuentra cumpliendo deberes
de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre
que no hayan supuesto excedencia en el trabajo.
§
Cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad
temporal, cualquiera que sea su causa, y en las demás situaciones asimiladas a
la de alta.
§ Se suspenderá la obligación de cotizar durante las situaciones de huelga y cierre patronal. Y se extinguirá por la cesación de la prestación de servicios, con la correspondiente solicitud de baja, en plazo y forma, ante el organismo competente, sin que surta efecto dicha comunicación si se continuase la prestación de trabajo. Las bajas fuera de plazo, mantienen la obligación de cotizar hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese, salvo prueba de que este se produjo con anterioridad.
2.5.1. Bases y Tipos
La
cuantía de la cotización vendrá determinada por el importe resultante de
aplicar el "tipo" o porcentaje que cada año se establece para cada
contingencia protegida (contingencias
comunes, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cotización
profesional por horas extraordinarias, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
formación profesional) a la "base de cotización" correspondiente a
cada trabajador determinándose de esta forma “la cuota" a ingresar.
2.5.2. Tipo de cotización
Para el
año 2.003, los tipos de cotización al
Régimen General de la S.S. son:
Ø
Por contingencias comunes: el 28´30%, del que el
236% es a cargo de la empresa y el 4´7% a cargo del trabajador.
Ø
Por accidente de trabaja y enfermedad profesional:
la Tarifa de primas aprobada por R.D.2930/1979, reducidas linealmente un 10%,
siendo a cargo exclusivo de la empresa.
Ø
Por desempleo:
1.
Contratación indefinida, incluidos los contratos
indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de
duración determinada en las modalidades
de contratos formativos, de
relevo, interinidad y contratos, cualquiera que se ala modalidad utilizada,
realizada con trabajadores discapacitados: el 7´55%, del que el 60´% será a
cargo del empresario y el 155´% a cargo del trabajador.
2.
Contratación de duración determinada:
·
A tiempo
completo: 8´3%, del que el 6´7% será a cargo del empresario y el 1´6% a cargo
del trabajador.
·
A tiempo parcial: 9´3%, del que el 77´% será a cargo
del empresario y el 16´% a cargo del trabajador.
·
Cuando la contratación de duración determinada, a
tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para
poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados:
93´% del que el 7´7% será a cargo del empresario y el 1´6% a cargo del
trabajador.
Ø
Por Fondo de Garantía Salarial: el 04´%, a cargo
exclusivo de la empresa.
Ø
Por formación profesional: el 0´7%, del que el 0´6%
corresponde a la empresa y el 0´1% a cargo del trabajador.
2.6. Situaciones protegibles
Son situaciones de necesidad objeto de protección. Ante la ambigüedad de la legislación de S.S., podemos relacionar los arts. 38 y 114 del T.R. de la L.G.S.S. para determinar las contingencias protegibles.
- De carácter profesional.
<
Accidente de trabajo.
<
Enfermedad profesional.
- De carácter común.
<
Enfermedad común.
<
Accidente no laboral.
<
Maternidad.
<
Cese (voluntario o involuntario) en el trabajo por cumplimiento de la
edad de jubilación.
<
Cese involuntario en el trabajo sin pérdida de capacidad de trabajo ni
el cumplimiento de la edad de jubilación ( desempleo).
<
Las cargas familiares.
- Situaciones de necesidad protegidas.
<
Necesidad de asistencia sanitaria y/o recuperación.
<
Defecto de ingresos por incapacidad temporal (IT) y maternidad.
<
Defecto por invalidez permanente.
<
Defecto de ingresos por jubilación.
<
Defecto de ingresos por desempleo.
<
Exceso de gastos y defecto de ingresos derivados de fallecimiento del
causante y de la supervivencia de los familiares a su cargo.
2.7. Prestaciones
Se cubren las siguientes situaciones:
- Incapacidad temporal
- Maternidad
- Riesgo durante el embarazo
- Incapacidad Permanente:
· Parcial
· Total
· Absoluta
· Gran Incapacidad
- Jubilación
- De muerte y supervivencia:
· Auxilio por defunción
· Pensión de viudedad
· Pensión de orfandad
· Pensión a favor de familiares
· Subsidio a favor de familiares
· Indemnización a tanto alzado derivada de riesgo profesional, accidente laboral o enfermedad profesional
2.7.1. Incapacidad temporal
Es la situación en la que se encuentra un trabajador que, por causa de enfermedad, accidente o periodo de observación en caso de enfermedad profesional, está imposibilitado, con carácter temporal para el trabajo, y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social
§ Tener cotizados: Por enfermedad común: 180 días en los 5 años anteriores a la fecha en la que se produzca el hecho causante; por enfermedad profesional o accidente: no se exige periodo previo
La duración establecida es:
§ 12 meses prorrogables por otros 6 en caso de accidente o enfermedad profesional o común
§ Periodos de observación por enfermedad profesional: 6 meses prorrogables por otros 6, cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo
§ Los periodos de IT producidos por un mismo proceso patológico se suman para el cómputo del periodo máximo, aunque se hubiesen producido periodos de actividad laboral, siempre que estas sean inferiores a seis meses
La extinción se produce por:
§ Transcurso del plazo máximo
§ Ser dado de alta
§ Declaración de jubilación
§ Incomparecencia injustificada a convocatorias de exámenes médicos
§ Fallecimiento
2.7.2. Maternidad
Son situaciones protegidas la maternidad por parto, la adopción y el acogimiento preadoptivo o permanente
La duración es la siguiente:
a) Parto
§ 16 semanas inimterrumpidas ampliables por parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo
§ Permiso distribuido a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto
§ En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso del permiso
§ Si el padre y la madre trabajan, ésta, al iniciarse el periodo de descanso podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e interrumpida del período de descanso, bien de forma simultánea o de modo sucesivo, salvo que el reingreso suponga un riesgo par la salud de la misma
§ En casos de parto prematuro y otros en que el neonato deba permanecer hospitalizado, puede contabilizarse a partir del alta hospitalaria; se excluyen las 6 semanas de baja obligatoria de la madre
§ En caso de fallecimiento del hijo y de alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días de vida fetal, el descanso será de 6 semanas posteriores al parto.
b) Adopción o acogimiento
En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el período de 6 semanas inmediatamente posteriores al parto o, cuando se trate de adopción o acogimiento, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
2.7.3. Riesgo durante el
embarazo
Son beneficiarias Las trabajadoras por cuenta ajena y socias
trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales, declaradas en situación de
suspensión de contrato por riesgo durante el embarazo, siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
2.7.4. Incapacidad permanente
La prestación económica por incapacidad permanente, en su
modalidad contributiva, trata de cubrir la pérdida de rentas salariales o
profesionales que sufre una persona, cuando estando afectada por un proceso
patológico o traumático derivado de una enfermedad o accidente, ve reducida o
anulada su capacidad laboral de forma presumiblemente definitiva.
Cada uno de los grados en que se clasifica la incapacidad
permanente da lugar a la correspondiente prestación económica.
Estas
prestaciones están incluidas dentro de la acción protectora del Régimen General
y de los Regímenes Especiales que integran el Sistema de la Seguridad
Social, con las particularidades y salvedades que, en cada caso, se indican en
el respectivo Régimen Especial.
Incapacidad
permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido
al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta
reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación
objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad
laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la
capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente
como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la
fecha de afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la
calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de
personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se
hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones
o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el
interesado en el momento de su afiliación.
No
será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente
en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También
lo es, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la
incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de la
misma, salvo en el supuesto de que, continuando la necesidad de tratamiento
médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la correspondiente
calificación (en ningún caso, podrá rebasar los 30 meses siguientes a la fecha
en que se haya iniciado la incapacidad temporal), en el cual no se accede a la
situación de incapacidad permanente hasta que no se proceda a la
correspondiente calificación.
La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación
de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en
cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación
asimilada a la de alta que no la comprenda, bien en los supuestos de
asimilación a trabajadores por cuenta ajena en los que se dé la misma
circunstancia, o bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde
la situación de no alta.
Las modalidades de incapacidad permanente son las siguientes:
1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual
Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al
trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para
dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la
misma.
Prestación: indemnización de 24 meses de la Base Reguladora
Requisitos:
-
Estar afiliado, en alta o
en situación asimilada al alta
-
Tener cotizados 1800 días
dentro de los 10 años anteriores a la fecha en la que se extinguió la
incapacidad temporal si deriva de enfermedad común.
2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual
Es aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para la
realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre
que pueda dedicarse a otra distinta.
Prestación: pensión del 55% de la base reguladora. Si es
cualificada se incrementa en un 20%. Se considera cualificada si el trabajador
tiene cumplidos los 55 años y no tiene empleo.
Requisitos:
-
Estar afiliado, en alta o
en situación asimilada
-
Cotización para menores
de 26 años: la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 16
años y la del hecho causante
-
Cotización para mayores
de 26 años: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20
años y el día en que se produjo el hecho
causante, con un mínimo de 5 años. Un quinto del periodo de cotización exigido
debe estar dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
-
Solo se exige cotización
si deriva de enfermedad común
3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo
Es aquella que inhabilita por completo al trabajador para
toda profesión u oficio.
Prestación: 100% de la base reguladora
En relación con la cotización previa, si deriva de enfermedad común: si el sujeto
está en alta, el mismo periodo que para la incapacidad total. Si no lo está, ni
tampoco en asimilada, 15 años cotizados. La quinta parte del periodo debe estar
comprendida dentro de los 10 años anteriores al hecho causante.
4. Gran invalidez
Es la situación del trabajador afecto de incapacidad
permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la
vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
La prestación consiste en un 150% de la base reguladora ( 50%
adicional destinado a retribuir a la persona que ayude al incapacitado)
El periodo de cotización: el mismo que en incapacidad
absoluta.
2.7.5. Jubilación
La
prestación económica por causa de jubilación será única para cada beneficiario
y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida al trabajador
cuando, cumpliendo determinados requisitos al llega a cierta edad, cese en el
trabajo o no se vaya a reincorporar al mismo.
Para
se beneficiario de la jubilación, el trabajador debe estar afiliado a la S.S..
Los requisitos varían según el trabajador esté de alta, o situación asimilada,
o no esté de alta.
El trabajador afiliado en la S.S. y d alta, o en
situación asimilada al alta podrá acceder a la pensión de jubilación, como
regla general, cuando tenga cumplidos los 65 años.
2.7.6. Prestaciones por muerte y supervivencia
Son las siguientes:
1. - Auxilio por defunción: ayuda para gastos de sepelio
2. - Pensión de viudedad:
-
Requisitos: Alta,
asimilada al alta.
-
Cotización: en caso de
fallecimiento por enfermedad común 500 días dentro de los 5 años anteriores.
-
Prestación: 48% de la BR
ampliable hasta el 70%.
3. - Pensión de orfandad:
-
Requisitos: los mismos
que en viudedad
-
Beneficiarios: menores de
18 años o mayores de hasta 22 años, si sobrevive un progenitor o 24 si no
sobrevive ninguno
4. - Pensión a favor de familiares:
-
Beneficiarios: padres;
abuelos; hijos; hermanos; nietos
-
Requisitos: 500 días
dentro de los 5 años anteriores si el fallecimiento se produce por enfermedad
común; convivencia con el causante y a sus expensas durante dos años; carencia
de medios de subsistencia; sin parientes con la obligación de prestar
alimentos; sin derecho a otra pensión pública.
-
Cuantía: 20% de la BR
5. - Subsidio a favor de familiares:
-
Beneficiarios: hijos y
hermanos, mayores de 22 años, sin vinculo matrimonial, sin derecho a otra
pensión, sin medios de subsistencia y sin parientes con obligación de
alimentos.
-
Cuantía: 20% BR durante
12 meses y dos pagas extraordinarias
6. - Indemnización a tanto alzado derivada de riesgo
profesional, accidente laboral o enfermedad profesional:
-
Beneficiarios: cónyuge,
huérfanos, padres sin derecho a otras prestaciones.
-
Cuantía: 6 mensualidades
para el cónyuge; una mensualidad para los huérfanos; doce mensualidades para
los padres, si sobreviven los dos y una mensualidad si sobrevive uno.
3. DEBERES,
RESPONSABILIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Los funcionarios de Administración Local
tienen las obligaciones determinadas por la legislación sobre función pública
de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en todo caso, las previstas en la
legislación básica del Estado sobre función pública.
En aplicación de la normativa anterior, se
consideran deberes de los funcionarios públicos locales los siguientes:
-
Fidelidad a la Constitución en el
ejercicio de la función pública
-
Fiel desempeño de su función y cargo
-
Colaboración leal con superiores y
compañeros
-
Cooperación en el mejoramiento de los
servicios y en la consecución de los fines de la unidad en la que estén
destinados
-
Respeto y obediencia a las autoridades y
superiores jerárquicos
-
Trato correcto y esmerado con el
público y con los subordinados
-
Observar una conducta de máximo decoro
-
Guardar sigilo de los asuntos que conozcan
por razón de su cargo
-
Asistencia puntual y permanente al puesto
de trabajo
-
Todos aquellos derivados de los derechos
de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en
cuanto les afecten por razón de su cargo y presencia
3.1.Faltas disciplinarias
Las faltas cometidas por los funcionarios
en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.
3.2. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
A)
El incumplimiento del deber de fidelidad a
la Constitución en el ejercicio de la función pública.
B)
Toda actuación que suponga discriminación
por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento,
vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
C)
El abandono de servicio.
D)
La adopción de acuerdos manifiestamente
ilegales que causen perjuicio grave a la administración o a los ciudadanos.
E)
La publicación o utilización indebida de
secretos oficiales así declarados por la ley o clasificados como tales.
F)
La notoria falta de rendimiento que
comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
G)
La violación de la neutralidad o
independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
H)
El incumplimiento de las normas sobre
incompatibilidades.
I)
La obstaculización al ejercicio de las
libertades públicas y derechos sindicales.
J)
La realización de actos encaminados a
coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
K) La
participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la
ley.
L)
El incumplimiento de la obligación de
atender los servicios esenciales en caso de huelga.
M) Los
actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
N) Haber
sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.
3.3. Faltas graves
Las faltas graves y leves serán las
establecidas en la legislación de función pública de la respectiva Comunidad
Autónoma y supletoriamente en la legislación de funcionarios civiles del Estado.
Son faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los
superiores y autoridades.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio
del cargo.
c) Las conductas constitutivas de delito
doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la administración o a
los administrados.
d) La tolerancia de los superiores
respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
e) La grave desconsideración con los
superiores, compañeros o subordinados.
f) Causar daños graves en los locales, material
o documentos de los servicios.
g) Intervenir en un procedimiento
administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente
señaladas.
h) La emisión de informes y la adopción de
acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la administración
o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
i) La falta de rendimiento que afecte al
normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
j) No guardar el debido sigilo respecto a
los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la
administración o se utilice en provecho propio.
k) El incumplimiento de los plazos u otras
disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no
suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
l) El incumplimiento injustificado de la
jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
m) La tercera falta injustificada de
asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido
objeto de sanción por falta leve.
n) La grave perturbación del servicio.
ñ) El atentado grave a la dignidad de los
funcionarios o de la administración.
o) La grave falta de consideración con los
administrados.
p) Las acciones u omisiones dirigidas a
evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los
incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
3.4. Faltas leves
Son faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del
horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada de
un día.
c) La incorrección con el público,
superiores, compañeros o subordinados.
d) El descuido o negligencia en el
ejercicio de sus funciones.
e) El incumplimiento de los deberes y
obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta
muy grave o grave.
3.5. Personas responsables
Los funcionarios incurrirán en
responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos
por este reglamento.
Los funcionarios que se encuentren en
situación distinta de la de servicio activo, podrán incurrir en responsabilidad
disciplinaria por las faltas previstas en este reglamento que puedan cometer
dentro de sus peculiares situaciones administrativas. De no ser posible el
cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por
hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, esta se hará
efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido
el plazo de prescripción.
No podrá exigirse responsabilidad
disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de
funcionario.
La pérdida de la condición de funcionario
no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas
durante el tiempo en que se ostentó aquella.
Los funcionarios que indujeren a otros a
la realización de actos o conducta constitutivos de falta disciplinaria,
incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. De no haberse consumado la
falta, incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con los criterios establecidos
en el articulo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero
de 1964.
Igualmente incurrirán en responsabilidad
los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando
de dicho acto se deriven graves daños para la administración o los ciudadanos y
serán sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el articulo
anterior.
3.6. Sanciones disciplinarias
Por razón de las faltas a que se refiere
este reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
1.
Separación del servicio.
2.
Suspensión de funciones.
3.
Traslado con cambio de residencia.
4.
Apercibimiento.
La sanción de separación de servicio,
únicamente podrá imponerse por faltas muy graves.
Las sanciones de los apartados 2) o 3)
podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.
La sanción de suspensión de funciones
impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni
inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.
Si la suspensión firme no excede del
período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la
sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado
con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún
procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres
años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando
hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se
computará desde el momento en que se efectuó el traslado.
Las faltas leves solamente podrán ser
corregidas con apercibimiento.
No se podrán imponer sanciones por faltas
graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. No
obstante, para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva
la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior,
salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.
3.7. Extinción de la responsabilidad
disciplinaria
La responsabilidad disciplinaria se
extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o
de la sanción, indulto y amnistía.
Si durante la sustanciación del
procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de
funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de
la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el
archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la
continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas
medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al
funcionario inculpado.
La amplitud y efectos de los indultos de
sanciones disciplinarias se regularán por las disposiciones que los concedan.
3.7.1. Prescripción
Las faltas muy graves prescribirán a los
seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.
La prescripción se interrumpirá por la
iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del
expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr
el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por
causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.
Las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves, a los dos
años, y las impuestas por faltas leves al mes.
El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de
la sanción si hubiere comenzado.
3.8. Tramitación
3.8.1.Disposiciones generales
En cualquier momento del procedimiento en
que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de
delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere
ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al
Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del
expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si
procediera.
No obstante, cuando se trate de hechos que
pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los
funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona
reconocidos por las leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el
ejercicio de sus cargos, deberá suspenderse la tramitación del expediente
disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial.
Podrá acordarse, como medida preventiva,
la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera
que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad
judicial que dictó el auto de procesamiento.
3.8.2. Ordenación del procedimiento
El procedimiento para la sanción de faltas
disciplinarías se impulsará de oficio en todos sus trámites.
3.8.3. Iniciación
El procedimiento se iniciará siempre de
oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.
De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse
dicho acuerdo al firmante de la misma.
El órgano competente para incoar el
procedimiento, podrá acordar previamente la realización de una información
reservada.
La incoación del expediente disciplinario
podrá acordarse de oficio o a propuesta del jefe del centro o dependencia en
que preste servicio el funcionario.
En la Resolución por la que se incoe el
procedimiento se nombrará instructor, que deberá ser un funcionario público
perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado.
En el caso de que dependa de otro departamento, se requerirá la previa
autorización del Subsecretario de cuando la complejidad o trascendencia de los
hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario,
que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.
La incoación del procedimiento con el
nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a
expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.
Serán de aplicación al Instructor y al
Secretario, las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en
las normas aplicables al procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercitarse
desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes son el
instructor y el secretario.
La abstención y la recusación se
plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver
en el término de tres días.
Iniciado el procedimiento, la Autoridad
que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
La suspensión provisional podrá acordarse
preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la
tramitación del procedimiento disciplinario.
No se podrán dictar medidas provisionales
que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos
amparados por las leyes.
3.8.4. Desarrollo
El Instructor ordenará la práctica de
cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los
hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento
y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
El Instructor como primeras actuaciones,
procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas
diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación
del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.
Todos los organismos y dependencias de la
Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e
informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise
para el desarrollo de sus actuaciones.
A la vista de las actuaciones practicadas
y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del
procedimiento, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos,
comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de
la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de
aplicación. El Instructor podrá por causas justificadas, solicitar la
ampliación del plazo referido en el párrafo anterior.
El pliego de cargos deberá redactarse de
modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los
hechos imputados al funcionario.
El instructor deberá proponer en el
momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las
actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de
suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.
El pliego de cargos se notificará al
inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con
las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de
cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si
lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea
necesarias.
Contestado el pliego o transcurrido el
plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas
solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere
pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.
El Instructor podrá denegar la admisión y
práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias,
debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso
del inculpado.
Los hechos relevantes para la decisión del
procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
derecho.
Para la práctica de las pruebas
propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se
notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse,
debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la
notificación.
La intervención del Instructor en todas y
cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la
del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica
de otras diligencias de cualquier Órgano de la Administración.
Cumplimentadas las diligencias previstas
en el presente titulo se dará vista del expediente al inculpado con carácter
inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a
su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará
copia completa del expediente al inculpado cuando este así lo solicite.
El Instructor formulará dentro de los diez
días siguientes, la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los
hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el
inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta
que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como
la sanción a imponer.
La propuesta de resolución se notificará
por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda
alegar ante el instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
Oído el inculpado o transcurrido el plazo
sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo
al Órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá
al Órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o,
en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere
necesarias.
3.8.5. Terminación
La Resolución, que pone fin al
procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo
en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas
en el expediente.
La Resolución habrá de ser motivada y en
ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al
pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta
valoración jurídica.
El Órgano competente para imponer la
sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las
diligencias que resulten imprescindibles para la Resolución. En tal caso, antes
de remitir de nuevo el expediente al Órgano competente para imponer la sanción,
se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de
diez días alegue cuanto estime conveniente.
En la Resolución que ponga fin al
procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que
se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de
falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa
declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la
tramitación del procedimiento.
Si la resolución estimare la inexistencia
de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado
hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
La resolución deberá ser notificada al
inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el
órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como
consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la
misma.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán
según los términos de la Resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de
un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto
en dicha resolución.
Las sanciones disciplinarias que se
impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con
indicación de las faltas que los motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se
producirá de oficio o a instancia del interesado. En ningún caso se computarán
a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
Son órganos competentes para la incoación
de expedientes disciplinarios a los funcionarios de la Administración Local los
siguientes:
a) El Presidente de la Corporación, en
todo caso, o el miembro de esta que, por delegación de aquél, ostente la
jefatura directa del personal.
b) La Dirección General de la Función
Pública, cuando se trate de funcionarios con habilitación de carácter nacional,
por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren
prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados,
pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
El órgano competente para acordar la
incoación del expediente, lo será también para nombrar Instructor del mismo y
decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para
instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
En cualquier caso, decretada por el
Presidente de la Corporación la instrucción de expediente disciplinario a
funcionario con habilitación de carácter nacional, aquel podrá solicitar de la
Dirección General de la Función Pública la instrucción del mismo si la
Corporación careciera de medios personales para su tramitación.
La tramitación del expediente se ajustará
a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y
supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la
Administración Civil del Estado.
El Alcalde o Presidente de la Diputación,
en su caso, en ejercicio de la función de desempeño de la jefatura superior de
todo el personal, es competente para acordar las sanciones, incluida la
separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del
personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la
primera sesión que celebre.
3.8.6. Especialidades
Cuando se incoe un expediente
disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado Sindical,
Delegado de Personal o Cargo Electivo a nivel Provincial, Autonómico o Estatal en
las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha
incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central
Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación
del procedimiento. Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la
incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del
inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior.
También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período
electoral.